miércoles, 21 de octubre de 2009

Lección III

LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

Naturaleza y contenido. La obligación tributaria sustantiva o principal, las obligaciones accesorias o formales, las obligaciones procesales.
La obligación tributaria.
Contenido y elementos. El hecho imponible o hecho generador.
Aspectos objetivo y subjetivo.
El hecho imponible en el tiempo y en el espacio.
El hecho imponible cuantitativo e internacional.

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Derecho tributario sustancial: es el conjunto de principios y de normas que rigen en las relaciones entre el Estado y administrado con referencia a la caracterización jurídica del tributo [Andriozzi, p. 59]. Aftalión señala, que comprende las obligaciones tributarias que nacen en virtud del principio de legalidad.

Otros agregan, el Derecho Tributario material o sustantivo es el que regula los distitngos aspectos sustanciales entre el Estado y los sujetos pasivos sometidos a su poder por las normas de los tributos creados.

Relación jurídita tributaria.
Naturaleza.

Está integrada por los correlativos derechos y obligaciones emergentes del ejercicio del poder tributario que alcanzan al titular de éste, por una parte y a los contribuyentes y terceros, por otra [FONROUGE, 1965].

La relación entre el Estado y los contribuyentes -explica A.D. Giannini-, es una relación de contenido complejo, especial, a la que llama jurídico-impositiva, por la cual se deriva el derecho del ente público de exigir la correlativa obligación del contribuyente de pagar la cantidad equivalente al importe del impuesto debido en cada caso.

La relación entre el Estado y el particular es, en consecuencia, una relación de derecho, en virtud de la cual el tributo emerge no como una liberalidad del Estado, sino como una obligación privativa de la ley que establece su cuantía, las condiciones y oportunidad para su requerimiento, y los medios con los que el contribuyente puede arbitrar su defensa a fin de restablecer el eventual desequilibrio que pueda llegar a ocasionar el exceso de la administración.


La obligación tributaria sustantiva o principal:
Es aquella por virtud de la cual el acreedor tributario tiene derecho a exigir al deudor principal o a los responsables del pago del tributo, el cumplimiento de la prestación de dar cuyo contenido es el pago de una suma de dinero o la entrega de ciertos bienes en especie.

Las obligaciones accesorias o formales.
Las relaciones tributarias formales las define como aquellas cuyo contenido son deberes de hacer y de no hacer o de tolerar y deben estar relacionadas con una obligación fiscal o tributaria sustantiva.

- De hacer: presentación de declaraciones, llevar libros de contabilidad, expedición de comprobantes.
- De no hacer: contrabando (introducción de mercaderías sin pago de los impuestos), proporcionar datos falsos.

La obligación tributaria.
Es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

Consiste en el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, denominado sujeto activo, exige de un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria excepcionalmente en especie.

Margain Manatou define la obligación tributaria de la siguiene manera: "... el vínculo jurídico en virtud el cual el Estado, denominado sujeto activo, exige de un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria excepcionalmente en especie".

Surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público (puede ser Gobierno central o municipal) y los sujetos pasivos (contribuyentes) en cuanto ocurra el presupuesto de hecho imponible. La obligación tributaria se diferencia de la civil, de que ella es imperativa e impuesta por la potestad unilateralmente por el Estado sin que medie el consentimiento o voluntad de las partes.

Elementos de la obligación tributaria.
  • Sujeto Activo: que siempre es el Estado.
  • Sujeto pasivo o terceros: que son los contribuyentes.
  • Objeto: es la prestación pecuniaria eventualmente en especie.
Otros señalan que los elementos de la obligación tributaria son cuatro: 1º) los sujetos activos; 2º) el objeto, que es la prestación pecuniaria; 3º) la causa o circunstancias conducentes a revelar la capacidad contributiva que ha tenido en cuenta el legislador para afectar un hecho o actividad con un gravamen; y 4º) el hecho imponible, que es el elemento diferencial del Derecho Tributario en el que se funda la coercibilidad de la prestación del contribuyente, o como mejor lo diría Jarach, el hecho o acontecimiento de la vida al que el legislador le da jerarquía, le concede importancia, le asigna un rol que al producirse surge el derecho de cobro del tributo (PETTIT, p. 41)


SUJETO ACTIVO: El Estado es el sujeto activo de la relación tributaria y es el acreedor del impuesto a que está obligado a pagar el sujeto pasivo. Por ello, el Estado está facultado para establecer el impuesto (única por Ley) que deberá pagar el contribuyente y realizar actividades tendientes al cobro.

Recuérdese, una vez, respecto al establecimiento del impuesto, que el mismo únicamente puede ser establecido por una Ley del Congreso, pues impera el principio de legalidad ("nullum tributum sine lege").

Finalmente, debe mencionarse que la categoría de "sujeto activo", en cierta manera está distribuido en varios órganos del Estado, y no propiamente en el Estado central mismo. Así pues, el impuesto inmobiliario el "acreedor" o "sujeto activo", es la Municipalidad del distrito en cuestión. Pero en estos casos, es la misma ley la que faculta a dichos órganos a percibir los impuestos respectivos.

SUJETO PASIVO: Es la persona física o moral sobre la cual recae la obligación de pago de una prestación determinada al Estado.
Dependiendo del tipo de obligación (principal o secundaria), el sujeto pasivo también puede no solo estar constreñido a pagar el impuesto (obligación de dar), sino también, de hacer y no hacer. Estás dos últimas, son obligaciones secundarias.

En esta relación tributaria, también aparece la figura de los "terceros", que en nuestra legislación actual se los denomina más concretamente como los "responsables".

"Obligaciones de terceros, son las que corresponden a las personas físicas y morales (jurídicas) que asumen la responsabilidad solidaria del sujeto pasivo principal o directo ya sea voluntariamente o por mandato legal y que por lo tanto deben de colaborar con la Hacienda Pública para determinar, retener y enterar el importe de una contribución, en observancia de las prestaciones normativas de la materia [Sánches Gómez, Narciso, p. 378].

El Art. 3º de la Ley Nº 2421, estable la modificación del régimen tributario, estableciendo la modificación del Art. 3 de la Ley Nº 125, que quedó redactado de la siguiente manera:
Art. 3º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquéllas le paguen o acrediten.

El hecho imponible o hecho generador.
El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación (Art. 37, MCT para América Latina).

Por ello, entonces se tiene que “es el presupuesto establecido por ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”

El heho generador o imponible -elemento de la obligación tributaria- es el presupuesto de hecho que en función de una ley descriptiva configura los tributos y por cuya realización se origina el nacimiento de la obligación tributaria. El hecho imponible es un hecho jurídico (hecho económico de trascendencia jurídica para algunos), si tuviéramos que encasillar su naturaleza jurídica, que por virtualidad de la ley deviene susceptible de engendrar efectos jurídicos. Los teóricos lo dividen en hecho imponible legal, para referirse al estado que se describe en la ley de cada impuesto como supuesto de aplicación, y hecho imponible real, para explicarlo desde la realidad que genera la obligación tributaria a los fines de su exigencia [PETTIT, p. 43].


Aspecto objetivo y subjetivo.
La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.

Pettit señala (parafraseando a Sainz Bujanda), que el aspecto objetivo o estático, es para comprender el alcance no sólo gramatical sino contextual de la situación de hecho descripta por la ley tributaria; el subjetivo o dinámico, es para relacionar los hechos o actividades gravados con las personas concretamente individualizadas como sujetos pasivos del hecho imponible.

Tiempo y espacio.
El espacial, es para establecer el ámbito de aplicación o espacio geográfico al que la ley tributaria hace referencia para su realización.

El temporal (tiempo), es para definir el tiempo al que se circunscribe la situación fáctica del sujeto pasivo en relación con el nacimiento y el cumplimiento de la obligación tributaria.

Cuantitativo e internacional.
El material, es para que en la configuración de cada tributo se pueda diferenciar si unos respecto de otros son genéricos o específicos, simples o complejos.

El internacional, es para conciliar conceptos en caso que exista afectación en países diferentes a la vez, que pongan en conflicto a la ley sobre la imposición de hechos o actos en más de una jurisdicción nacional.
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