martes, 27 de octubre de 2009

Lección IV

LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Los sujetos de la obligación tributaria. Sujeto activo. El estado central y los entes desentralizados perceptores de tributos. Los sujetos pasivos de la obligación tributaria. Constribuyentes y responsables. La responsabilidad sustitutiva, solidaria y subsidiaria. El objeto de la obligación tributaria. La causa de la obligación tributaria. Las fuentes del derecho tributario. La Constitución, los Tratados internacionales, la ley, los decretos, las resoluciones, la jurisprudencia, la doctrina y los usos y las costumbres.
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1. Los sujetos de la obligación tributaria.
La obligación tributaria comprende dos sujetos, en directa relación, vinculados el uno con respecto al otro, lo que normalmente se conoce como obligación unidireccional. En tal sentido, uno de ellos es pasivo, y el otro activo. Haciendo un paralelo con las obligaciones generales el primero (pasivo) sería el "deudor", y el otro (activo), el acreedor, es decir aquel que puede exigir la prestación.

1.1. Sujeto activo
El Estado es el sujeto activo de la relación tributaria y es el acreedor del impuesto a que está obligado a pagar el sujeto pasivo. Por ello, el Estado está facultado para establecer el impuesto (única por Ley) que deberá pagar el contribuyente y realizar actividades tendientes al cobro. Recuérdese, una vez, respecto al establecimiento del impuesto, que el mismo únicamente puede ser establecido por una Ley del Congreso, pues impera el principio de legalidad ("nullum tributum sine lege").

En el Modelo de Código Tributario (MCT) para América Latina, se considera el sujeto activo como el ente que tiene derecho a la percepción del tributo (Art. 21).

Finalmente, debe mencionarse que la categoría de "sujeto activo", en cierta manera está distribuido en varios órganos del Estado, y no propiamente en el Estado central mismo. Así pues, el impuesto inmobiliario el "acreedor" o "sujeto activo", es la Municipalidad del distrito en cuestión. Pero en estos casos, es la misma ley la que faculta a dichos órganos a percibir los impuestos respectivos.


1.2. Sujeto pasivo.
El MCT para América Latina establece que el sujeto pasivo es la "persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o responsable (Art. 22).

Por ello, es la persona física o moral sobre la cual recae la obligación de pago de una prestación determinada al Estado. Dependiendo del tipo de obligación (principal o secundaria), el sujeto pasivo también puede no solo estar constreñido a pagar el impuesto (obligación de dar), sino también, de hacer y no hacer. Estás dos últimas, son obligaciones secundarias.

En esta relación tributaria, también aparece la figura de los "terceros", que en nuestra legislación actual se los denomina más concretamente como los "responsables".

"Obligaciones de terceros, son las que corresponden a las personas físicas y morales (jurídicas) que asumen la responsabilidad solidaria del sujeto pasivo principal o directo ya sea voluntariamente o por mandato legal y que por lo tanto deben de colaborar con la Hacienda Pública para determinar, retener y enterar el importe de una contribución, en observancia de las prestaciones normativas de la materia [Sánches Gómez, Narciso, p. 378].

El Art. 3º de la Ley Nº 2421, estable la modificación del régimen tributario, estableciendo la modificación del Art. 3 de la Ley Nº 125, que quedó redactado de la siguiente manera:


Art. 3º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
  • a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
  • b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
  • c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquéllas le paguen o acrediten.
1.3. Contribuyentes y responsables.
Contribuyente: es el sujeto pasivo de la obligación tributaria en quien se produce el hecho imponible conforme a su capacidad contributiva [PEÑA VILLAMIL, p 156].

En la condición de contribuyente cabe categorizar tanto a las personas físicas como a las jurídicas, incluso a las que no se inscriben en ningúna de aquellas, como ser las sucesiones indivisas o las onjunciones económicas.

Resposables: Quedan comprendidas todas las personas, que sin asumir la característica y calidad del contribuyente están obligadas al cumplimiento de prestaciones tributarias a favor del Fisco [PEÑA VILLAMIL, p. 158]

1.4. Responsabilidad sustitutiva, solidaria y subsidiaria.
Sustitutiva: Es aquella en al que el responsable siendo ajeno a la configuración del hecho imponible, actúa no obstante por disposición legal expresa en representación del contribuyente particularizado en la ley para el pago del tributo; recayendo por tanto la compulsión administrativa en aquél y no en éste que queda prima facie relevado de la misma, de cumplir determinados actos que la ley inequívocamente exige p ara dar por exteriorizada su voluntad de pago.
  • Características: 1º Designación de la ley; 2º pueden ser funcionarios públicos, personas que por razones profesionales o de oficio intervengan en actos u operaciones en los cuales pueden afectar la retención o percepción del tributo, personas vinculadas en relación de dependencia con el contribuyente [PEÑA VILLAMIL, p. 165].

Solidaria: El responsable no lo es sino cuando la ley disponga que deba responder con sus propios bienes del débito fiscal, en caso que el contribuyente así no lo hiciere.

Art. 240, segundo párrafo de la Ley Nº 125, establece que, efectuada la retención o percepción del agente, éste es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no lo afectúa, responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.

Subsidiaria: Es a que afecta a determinadas personas cuando intimados los ocntribuyentes estos no satisfacen el importe del tributo, ocasionando la responsabilidad solidaria de aquellas. Ver Art. 182 de la Ley 125.

2. Objeto de la obligación tributaria.
El objeto de la obligación tributaria es la prestación que el sujeto activo tiene derecho a exigir del sujeto pasivo.

En la obligación principal el objeto es el pago del tributo.
En las obligaciones accesorias, el objeto está constituido por las prestaciones positivas o negativas determinadas por la ley con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación principal [PEÑA VILLAMIL, p. 188].

3. La causa de la obligación tributaria.
No es uniforme la postura de los doctrinarios, respecto a la "causa" de la obligación, pues la misma para algunos no configura un elemento de la obligación tributaria.



miércoles, 21 de octubre de 2009

Lección III

LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

Naturaleza y contenido. La obligación tributaria sustantiva o principal, las obligaciones accesorias o formales, las obligaciones procesales.
La obligación tributaria.
Contenido y elementos. El hecho imponible o hecho generador.
Aspectos objetivo y subjetivo.
El hecho imponible en el tiempo y en el espacio.
El hecho imponible cuantitativo e internacional.

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Derecho tributario sustancial: es el conjunto de principios y de normas que rigen en las relaciones entre el Estado y administrado con referencia a la caracterización jurídica del tributo [Andriozzi, p. 59]. Aftalión señala, que comprende las obligaciones tributarias que nacen en virtud del principio de legalidad.

Otros agregan, el Derecho Tributario material o sustantivo es el que regula los distitngos aspectos sustanciales entre el Estado y los sujetos pasivos sometidos a su poder por las normas de los tributos creados.

Relación jurídita tributaria.
Naturaleza.

Está integrada por los correlativos derechos y obligaciones emergentes del ejercicio del poder tributario que alcanzan al titular de éste, por una parte y a los contribuyentes y terceros, por otra [FONROUGE, 1965].

La relación entre el Estado y los contribuyentes -explica A.D. Giannini-, es una relación de contenido complejo, especial, a la que llama jurídico-impositiva, por la cual se deriva el derecho del ente público de exigir la correlativa obligación del contribuyente de pagar la cantidad equivalente al importe del impuesto debido en cada caso.

La relación entre el Estado y el particular es, en consecuencia, una relación de derecho, en virtud de la cual el tributo emerge no como una liberalidad del Estado, sino como una obligación privativa de la ley que establece su cuantía, las condiciones y oportunidad para su requerimiento, y los medios con los que el contribuyente puede arbitrar su defensa a fin de restablecer el eventual desequilibrio que pueda llegar a ocasionar el exceso de la administración.


La obligación tributaria sustantiva o principal:
Es aquella por virtud de la cual el acreedor tributario tiene derecho a exigir al deudor principal o a los responsables del pago del tributo, el cumplimiento de la prestación de dar cuyo contenido es el pago de una suma de dinero o la entrega de ciertos bienes en especie.

Las obligaciones accesorias o formales.
Las relaciones tributarias formales las define como aquellas cuyo contenido son deberes de hacer y de no hacer o de tolerar y deben estar relacionadas con una obligación fiscal o tributaria sustantiva.

- De hacer: presentación de declaraciones, llevar libros de contabilidad, expedición de comprobantes.
- De no hacer: contrabando (introducción de mercaderías sin pago de los impuestos), proporcionar datos falsos.

La obligación tributaria.
Es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

Consiste en el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, denominado sujeto activo, exige de un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria excepcionalmente en especie.

Margain Manatou define la obligación tributaria de la siguiene manera: "... el vínculo jurídico en virtud el cual el Estado, denominado sujeto activo, exige de un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria excepcionalmente en especie".

Surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público (puede ser Gobierno central o municipal) y los sujetos pasivos (contribuyentes) en cuanto ocurra el presupuesto de hecho imponible. La obligación tributaria se diferencia de la civil, de que ella es imperativa e impuesta por la potestad unilateralmente por el Estado sin que medie el consentimiento o voluntad de las partes.

Elementos de la obligación tributaria.
  • Sujeto Activo: que siempre es el Estado.
  • Sujeto pasivo o terceros: que son los contribuyentes.
  • Objeto: es la prestación pecuniaria eventualmente en especie.
Otros señalan que los elementos de la obligación tributaria son cuatro: 1º) los sujetos activos; 2º) el objeto, que es la prestación pecuniaria; 3º) la causa o circunstancias conducentes a revelar la capacidad contributiva que ha tenido en cuenta el legislador para afectar un hecho o actividad con un gravamen; y 4º) el hecho imponible, que es el elemento diferencial del Derecho Tributario en el que se funda la coercibilidad de la prestación del contribuyente, o como mejor lo diría Jarach, el hecho o acontecimiento de la vida al que el legislador le da jerarquía, le concede importancia, le asigna un rol que al producirse surge el derecho de cobro del tributo (PETTIT, p. 41)


SUJETO ACTIVO: El Estado es el sujeto activo de la relación tributaria y es el acreedor del impuesto a que está obligado a pagar el sujeto pasivo. Por ello, el Estado está facultado para establecer el impuesto (única por Ley) que deberá pagar el contribuyente y realizar actividades tendientes al cobro.

Recuérdese, una vez, respecto al establecimiento del impuesto, que el mismo únicamente puede ser establecido por una Ley del Congreso, pues impera el principio de legalidad ("nullum tributum sine lege").

Finalmente, debe mencionarse que la categoría de "sujeto activo", en cierta manera está distribuido en varios órganos del Estado, y no propiamente en el Estado central mismo. Así pues, el impuesto inmobiliario el "acreedor" o "sujeto activo", es la Municipalidad del distrito en cuestión. Pero en estos casos, es la misma ley la que faculta a dichos órganos a percibir los impuestos respectivos.

SUJETO PASIVO: Es la persona física o moral sobre la cual recae la obligación de pago de una prestación determinada al Estado.
Dependiendo del tipo de obligación (principal o secundaria), el sujeto pasivo también puede no solo estar constreñido a pagar el impuesto (obligación de dar), sino también, de hacer y no hacer. Estás dos últimas, son obligaciones secundarias.

En esta relación tributaria, también aparece la figura de los "terceros", que en nuestra legislación actual se los denomina más concretamente como los "responsables".

"Obligaciones de terceros, son las que corresponden a las personas físicas y morales (jurídicas) que asumen la responsabilidad solidaria del sujeto pasivo principal o directo ya sea voluntariamente o por mandato legal y que por lo tanto deben de colaborar con la Hacienda Pública para determinar, retener y enterar el importe de una contribución, en observancia de las prestaciones normativas de la materia [Sánches Gómez, Narciso, p. 378].

El Art. 3º de la Ley Nº 2421, estable la modificación del régimen tributario, estableciendo la modificación del Art. 3 de la Ley Nº 125, que quedó redactado de la siguiente manera:
Art. 3º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquéllas le paguen o acrediten.

El hecho imponible o hecho generador.
El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación (Art. 37, MCT para América Latina).

Por ello, entonces se tiene que “es el presupuesto establecido por ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”

El heho generador o imponible -elemento de la obligación tributaria- es el presupuesto de hecho que en función de una ley descriptiva configura los tributos y por cuya realización se origina el nacimiento de la obligación tributaria. El hecho imponible es un hecho jurídico (hecho económico de trascendencia jurídica para algunos), si tuviéramos que encasillar su naturaleza jurídica, que por virtualidad de la ley deviene susceptible de engendrar efectos jurídicos. Los teóricos lo dividen en hecho imponible legal, para referirse al estado que se describe en la ley de cada impuesto como supuesto de aplicación, y hecho imponible real, para explicarlo desde la realidad que genera la obligación tributaria a los fines de su exigencia [PETTIT, p. 43].


Aspecto objetivo y subjetivo.
La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.

Pettit señala (parafraseando a Sainz Bujanda), que el aspecto objetivo o estático, es para comprender el alcance no sólo gramatical sino contextual de la situación de hecho descripta por la ley tributaria; el subjetivo o dinámico, es para relacionar los hechos o actividades gravados con las personas concretamente individualizadas como sujetos pasivos del hecho imponible.

Tiempo y espacio.
El espacial, es para establecer el ámbito de aplicación o espacio geográfico al que la ley tributaria hace referencia para su realización.

El temporal (tiempo), es para definir el tiempo al que se circunscribe la situación fáctica del sujeto pasivo en relación con el nacimiento y el cumplimiento de la obligación tributaria.

Cuantitativo e internacional.
El material, es para que en la configuración de cada tributo se pueda diferenciar si unos respecto de otros son genéricos o específicos, simples o complejos.

El internacional, es para conciliar conceptos en caso que exista afectación en países diferentes a la vez, que pongan en conflicto a la ley sobre la imposición de hechos o actos en más de una jurisdicción nacional.
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martes, 20 de octubre de 2009

Lección II

EL TRIBUTO.Definición jurídica del tributo.

Clasificación del tributo: Impuestos, tasas, y contribuciones: de mejoras o de obra pública y de seguridad social.

Concepto y características de casa una de ellas.

Clasificación de los impuestos: ordinarios y extraordinarios, directos e indirectos, únicos porcentuales y progresivos.

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EL TRIBUTO

El Estado moderno se ha venido perfeccionando de tal manera que lo ha hecho a asumir nuevas y más relevantes responsabilidades con el objeto de cumplir cabalmente los fines que le son propios; especialmente, el satisfacer integramente el mejoramiento creciente de los pueblos a quienes representan y de donde nacen en virtud de lo anterior; el estado actual, ha tenido la necesidad de incrementar las fuentes de recursos apropiadas para cumplir los fines propuestos; en tal sentido, debe recurrir a una eficiente administración de los mismos.


Las principales fuentes de ingresos del estado.

a. INGRESOS ORIGINARIOS:

Del dominio territorial: petróleo mineras, gas, ríos etc.

Del dominio comercial e industrial: explotación de las empresas del estado como si fuera un particular: hoteles, siderúrgicas, alimentos, medicamentos, etc.

Ingresos financieros: banco central, banco industrial, etc.

b. INGRESOS DERIVADOS:

TRIBUTOS: impuestos, tasas, contribuciones.

Otros: ingresos parafiscales (ince, s.s.o), crédito público.

Constitución, Art. 178 - DE LOS RECURSOS DEL ESTADO

  • Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario.


Definición jurídica del tributo.

El Modelo de Código Tributario para América Latina tiene por tributo "las prestaciones que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines".


El término es de carácter genérico y ello significa: “Todo pago o erogación que deben cumplir los sujetos pasivos de la relación tributaria, en virtud de una ley formalmente sancionada pero originada de un acto imperante, obligatorio y unilateral, creada por el Estado en uso de su potestad y soberanía”.


Son prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. [www.gerencie.com].


Los tributos son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente, exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la Ley vincula el deber de contribuir.


Su fin primordial es el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público, sin perjuicio de su posible vinculación a otros fines.


  • Se entiende por Ingreso Público "toda actividad de dinero percibida por el Estado y demás entes públicos, y su objetivo esencial será financiar los gastos públicos".

  • Gastos públicos: Es aquel flujo que configura el componente negativo del resultado económico-patrimonial, producido a lo largo del ejercicio por las operaciones conocidas de naturaleza presupuestaria o no presupuestaria, como consecuencia de la variación de activos o el surgimiento de obligaciones, que implican un decremento en los fondos propios.

CONTENIDO TÉCNICO DEL TRIBUTO

1.- La existencia de un vínculo jurídico. Todo tributo debe, para su validez y eficacia estar debidamente prevista en una norma jurídica expedida con anterioridad a los hechos o situaciones a los que va a ser aplicado. De otra forma, el mismo carecerá de toda validez ya que recordando el célebre aforismo formulado en los remotos días del Derecho Romano: "Nullum tributum sine lege" (no puede existir ningún tributo válido sin una ley que los establezca).

Artículo 179 - DE LA CREACIÓN DE TRIBUTOS. Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional. Es también privativo de la ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario.


2.- El Estado como sujeto activo. Toda obligación presupone la existencia de un sujeto activo que, por regla general, es aquel en cuyo favor se establece el crédito o el deber de dar, hacer o prestar que dicha obligación trae aparejado. Por lo que es la entidad estatal encargada de la determinación, recaudación y administración de las contribuciones.


3.- Los particulares como sujetos pasivos. Son los particulares, ciudadanos, gobernados o administradores, los que , agrupados bajo la denominación común de contribuyentes, tienen a cargo el cumplimiento de la obligación, o el deber de dar, hacer o prestar, por lo que deben de contribuir, en los casos señalados por las leyes aplicables, al sostenimiento de los gastos públicos.


4.- El pago o cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionalmente en especie. El propósito fundamental perseguido por la relación jurídico tributaria es de dotar al Estado de los medios y recursos para sufragar los gastos públicos y poder atender así atender las necesidades colectivas de interés general. Por consiguiente los tributos que de ella derivan poseen un contenido eminentemente económico, sin embargo, en ocasiones verdaderamente excepcionales, se admite por la legislación aplicable que ese contenido económico se traduzca en prestaciones en especie, es decir en la entrega de bienes que poseen un valor económico indiscutible.


Clasificación del tributo: Impuestos, tasas, y contribuciones: de mejoras o de obra pública y de seguridad social. Concepto y características de casa una de ellas.


En la mayoría de los sistemas impositivos estatales se distinguen al menos tres figuras tributarias: el impuesto, la tasa y la contribución especial. Aunque, en general, existe coincidencia en cuanto a los aspectos básicos de la clasificación tributaria, cada país presenta determinadas particularidades.


IMPUESTOS. Son tributos cuyo hecho imponible se define sin referencia a servicios prestados o actividades desarrolladas por la Administración Pública.


El Modelo de Código Tributario para América Latina tiene por impuesto: "El tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente".


Una definición más estricta señala que los impuestos son aquellos tributos que no tienen una vinculación directa con la prestación de un servicio público o la realización de una obra pública.


"Impuestos son prestaciones pecuniarias que no constituyen la contraprestación de un servicio especial, determinados como obligatorios por un ente publico para la obtención de ingresos, dirigidos a todos aquellos que realicen los hechos que la ley vincule dentro del deber de pago".


En los impuestos, el hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del contribuyente. Son los más importantes por el porcentaje que suponen del total de la recaudación pública.


Para BIELSA: a) El impuesto tiene por objeto la retribución o pago de servicios indivisibles o acumulados respecto del contribuyente, a diferencia de la tasa que es la prestaión por servicio determinado y conmensurable; b) el criterio de distribución del impuesto lo determina en principio la riqueza poseída, al paso que en la tasa lo da amortización del gasto originado; c) el impuesto difiere también de las contribuciones especiles, en que estas no se imponen en consideración a la capacidad contributiva, sino con motivo de una obra o mejora patrimonial para el contribuyente, y su monto es proporcional a esa mejora; d) la tasa difiere del impuesto: 1) porque se refiere a un servicio determinado y por tanto divisible; 2) porque el monto de la tasa es proporcionado al costo del servicio; 3) porque en la tasa no se produce traslación o repercusión a diferencia del impuesto" [Compendio de derecho público constitucional, administrativo y fiscal. V. III, p. 263/360].



TASAS

La mayor parte de los autores define la tasa como una relación de cambio, en virtud de la cual se pagaría una suma de dinero contra un determinado servicio público [OMEBA]

Generalmente se denominan tasas a los tributos que gravan la realización de alguno de los siguientes hechos imponibles:

* La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

* La prestación de servicios públicos.

* La realización de actividades en régimen de Derecho público.


Es una erogación espontánea no coactiva que deben pagar los particulares por la prestación de ciertos servicios que presta el Estado, en desarrollo de una actividad monopólica o no, buscando el bienestar de la población, para lo cual utiliza el sistema de tarifas soportadas en la estratificación de los usuarios con base en su nivel de ingreso. Ejemplo: la tasa aeroportuaria, los correos, ferrocarriles, etc. [www.gerencie.com]


CONTRIBUCIONES

Las contribuciones especiales o contribuciones de mejora son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.


Es un pago que se hace al Estado y que tiene como contraprestación un beneficio especifico. Es un tributo cuya obligación tiene como compensación unos beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino diferente al de la financiación de las obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. En este caso el beneficio recibido es de carácter colectivo y directo y significa por ejemplo, un incremento en el valor real de su inmueble. (Contribución de valorización municipal). Estas obras pueden ser calles, parques, puentes y avenidas.


Clase. Origen Imposición Contrapres Relación
Impuestos La Ley define, sujetos, hechos, bases y tarifas General y obligatoria No hay Política
Tasa Actos administrativos para recuperar costos No hay obligación. Se cobra si hay acto del ciudadano Por el servicio Económica
Contribución La Ley establece métodos y sistemas de tarifas. La Administración fija valores Puede ser obligatoria por posesión o por actuación de ciudadanos. Por el beneficio recibido. Económica.
Aportes parafiscales Ley Obligatoria Indirecta. Seguridad social Política y Económica

Fuente: www.gerencie.com


Clasificación de los impuestos.

ORDINARIOS: Se perciben en cada ejercicio fiscal para cubrir los gastos normales del estado.

EXTRAORDINARIOS: Se imponen por necesidades imprevistas en circunstancias anormales.

DIRECTO E INDIRECTOS

D.: Los cubre el causante sin que puede trasladarse a otra persona.

I.: Los cubren terceras personas; sin afectar el patrimonio del sujeto pasivo.


1. Evolución histórica. En la evolución histórica de los sistemas tributarios una primera y general clasificación de los impuestos es la que los distingue en directos e indirectos.

Existieron primero los impuestos directos y como gravámenes personales, en un inicial período histórico de economía pastoril y agrícola. Así las "capitaciones" eran impuestos por individuo, por familiares o por clases. Posteriormente, al decaer los impuestos personales, los gravámenes se extendieron también a los bienes, es decir, a la tierra, a las casas, a las puertas, a las ventanas, a las chimeneas, etcétera. Y con ello se dio nacimiento a los impuestos directos reales. Por fin, al aplicarse el gravamen sobre el consumo, como medio eficaz y seguro de obtenerse recursos financieros, apareció el impuesto indirecto, que es hoy una de las más importantes fuentes del erario público.

La evolución de las ideas, impulsada por principios de justicia —como señala Ruzo— orientó después nuevamente hacia, los impuestos indirectos, con la acogida tan generalizada que tiene el impuesto a las rentas en los sistemas tributarios de los principales países. Actualmente inclúyense entre los impuestos directos los gravámenes que recaen sobre la tierra, renta, beneficios extraordinarios, ganancias eventuales, transmisión hereditaria, patentes etcétera. Distinguiéndose como indirectos los impuestos internos al consumo, aduaneros, a la venta y demás transacciones y actos inherentes al tráfico patrimonial, de sellos, consulares, a la lotería, etcétera.


2. Criterios de distinción. Diversos criterios doctrinarios han intentado establecer la diferencia distintiva entre ambos impuestos. Así, según la tesis sostenida por De Parlen, el más antiguo criterio de diferenciación es el "administrativo", fundado en la práctica administrativa relacionada con el sistema y método de percepción del impuesto. Por el cual denomínanse directos a los impuestos que se recaudan mediante listas o empadronamientos, e indirectos a los que se recaudan según determinados hechos o actos del contribuyente. Por ello, en la doctrina administrativa francesa se consideraban como impuestos directos a aquellos que se recaudaban regular y periódicamente, relacionándolos con elementos personales o físicos permanentes, mediante la utilización de nóminas administrativas, padrones o catastros. Mientras que eran considerados indirectos aquellos impuestos no pasibles de registración.

Los impuestos directos, como parte del ingreso que se transfiere al Estado en razón de la propiedad con carácter obligatorio y sin contraprestación, en la Colonia tenían una concepción totalmente distinta, pues implicaba una relación de vasallaje siendo el tributo de indio su expresión por excelencia; era obligación rendir al Estado o a un señor servicios laborales que comprometían su trabajo y su producción económica. Los principales impuestos directos durante la Colonia fueron:

A) TRIBUTO DE INDIAS: Este tributo era una contribución personal que los indios debían pagar al Rey en reconocimiento del señorío, conforme fue establecido por Carlos V en 1523.

B) BULA DE LA CRUZADA: Era una limosna que tenía por objeto financiar la lucha contra los moros y financiar las cruzadas que buscaban como propósito recobrar la ciudad de Jerusalén; era pagada por la comunidad y a cada ciudad importante del virreinato se le asignaba la suma que debería aportar.

C) MEDIAS ANATAS: Fue un impuesto directo que debían pagar los oficios eclesiásticos a la Real Hacienda consistente en la mitad de los ingresos durante el primer año. Felipe IV lo extendió a todos los oficios y cargos, recibiendo la denominación de media anata secular.

D) MESADA ECLESIASTICA:Consistía en una doceava parte de los beneficios obtenidos por el ejercicio de algún cargo eclesiástico, que era equivalente a un mes de ingreso de lo clérigos con destino a la Real Hacienda.

E) ESPOLIOS:Impuesto que consistía en que los bienes de los arzobispos y obispos al morir pasaban a la Real Hacienda.

F) VACANTES MAYORES: Tributo consistente en que las rentas provenientes de los oficios eclesiásticos realizadas durante el encargo por la muerte de un oficio clérigo pasaban a la Real Hacienda.

G) SUBSIDIOS ECLESIASTICOS: Era un impuesto con carácter provisional que pagaban los eclesiásticos para atender ciertas urgencias del Reino; posteriormente se estableció con carácter permanente bajo el nombre de subsidio de Galeras, como gravamen destinado a mantener la flota de galeones que cuidaba las costas españolas de los ataques bélicos.

H) ENAJENACION DE OFICIOS O CARGOS PUBLICOS: Los principales cargos y oficios eran rematados en pública subasta por aquellos que tenían las condiciones mínimas para desempeñarlos llegando a constituir un ingreso importante de la Real Hacienda.

I) DONATIVOS GRACIOSOS: Esta era una contribución extraordinaria y forzosa, que en distintas épocas y con destino particular se decretó, haciéndola aparecer como un servicio gracioso y voluntario con que se acudía al alivio de las urgencias y necesidades del Reino. Este fue uno de los impuestos que motivaron el levantamiento de los comuneros.


IMPUESTOS INDIRECTOS: Se caracterizaban por recaer sobre el consumo o una actividad industrial determinada o sobre el comercio. Los principales impuestos indirectos durante la Colonia fueron:

A) DIEZMOS:Consistía en un gravamen equivalente al diez por ciento (10%), de la producción agrícola y que tenía como propósito financiar el mantenimiento del culto y de sus prelados en las tierras de América.

B) QUINTO REAL: Con este nombre se conoció el impuesto que recaía sobre la explotación de los minerales preciosos en América y equivalente a la quinta parte de la explotación de los minerales preciosos establecido en 1504 y hasta finales del siglo XVIII.

C) VENTAS DE TIERRAS REALENGAS:Establecido por el Papa Alejandro VI, en virtud de la bula del 4 de mayo de 1493, que otorgó a la Corona de Castilla todas las tierras descubiertas en América; las que no fueran otorgadas en concesión fueron vendidas constituyendo un ingreso importante para la Corona.

D) ALMOJARIFAZGO:Era un impuesto que se cobraba a las mercancías en los puertos equivalentes a lo que hoy llamamos impuesto de aduanas.

E) AVERIA: Impuesto establecido con el objeto de financiar las flotas y armadas encargadas de proteger de lo ataques de los piratas, el tráfico de galeones que hacían estas rutas y equivalente a un porcentaje del impuesto de almojarifazgo.

F) ALCABALA: Tributo establecido sobre el comercio de los bienes muebles e inmuebles y semovientes.

G) ARMADA DE BARLOVENTO: Fue un impuesto equivalente a un porcentaje del impuesto de alcabala y con destino al mantenimiento de la Armada de Barlovento, que tenía como función proteger a las flotas españolas contra los ataques de los corsarios.

H) DERECHO DE PUERTOS: Este impuesto fue establecido a las embarcaciones por el derecho a utilizar los puertos en América.

I) IMPUESTO DE BODEGAS: Se estableció este impuesto al comercio exterior por el uso de las bodegas en los puertos para el almacenamiento de las mercancías.

J) PASOS REALES: Impuesto establecido por el uso de los caminos reales equivalentes a lo que hoy conocemos con el nombre de peajes.


CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

Es importante hacer notar que jurídicamente el pago, equivale a cumplimiento de una obligación.



El Código Civil establece:

Art.547.- La obligación se extingue por el cumplimiento de la prestación.

Art.548.- Pueden hacer el pago:

a) el deudor capaz de administrar sus bienes;

b) toda persona interesada en el cumplimiento de la obligación; y

c) el tercero no interesado, con asentimiento del deudor o sin él.

Art.549.- La obligación puede ser cumplida por un tercero, aun contra la voluntad del acreedor, si éste no tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la prestación. Sin embargo, el acreedor puede rechazar el cumplimiento que se le ofrece por el tercero, si el deudor ha manifestado su oposición.

Art.550.- Los derechos del tercero, interesado o no, que pagare en su nombre o en el del deudor, se reglarán conforme a las relaciones jurídicas existentes entre ellos. Si no las hubiere el pagador podrá reclamar lo realmente desembolsado para cumplir la prestación. El tercero no interesado que pagó contra la voluntad del deudor, sólo tendrá derecho en la medida del beneficio recibido por éste.

Art.551.- El pago debe hacerse:

a) al acreedor que tuviere la libre administración de sus bienes o su representante facultado al efecto;

b) al que presentare el título del crédito, si fuere al portador o tuviere recibo del acreedor, salvo fundada sospecha de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;

c) al tercero indicado para recibir el pago, aunque lo resistiere el acreedor, y aunque a éste se le hubiere satisfecho una parte de la deuda; y

d) al que estuviere en posesión del crédito. El pago será válido, aunque después dicho poseedor fuere vencido en juicio sobre el derecho que invoca.

Art.552.- El pago hecho a quién no tiene autorización para recibirlo es válido si el acreedor lo ratifica, o en la medida en que se convierte en su utilidad.

En igual medida producirá efectos el pago a un incapaz para administrar sus bienes.

Art.553.- El deudor, que informado de la incapacidad sobreviniente del acreedor, le hiciere el pago, no extinguirá la obligación, a menos que el deudor pruebe que el pago redundó en beneficio del acreedor.




Lección I

Derecho Financiero.

La actividad financiera del Estado y su contenido. El ingreso público, el gasto público, la deuda pública, control, el agente financiero del Estado. El Derecho Fiscal y el Derecho. Relación del Derecho Tributario con otras ciencias.

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La actividad financiera del Estado y el Derecho Financiero.

El Estado a través de sus órganos respectivos, activa para su desarrollo, de tal modo, que a través de los ingresos que obtenga, pueda realizar sus fines. Así, se halla plasmado ya en la Constitución de la República del Paraguay, del año 1992, en Artículo 178º, que textualmente expresa:


"Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario".


Explica en ese contexto PETTIT, que las finanzas, tienen por objeto, la obtención de los ingresos, sean éstos originarios o derivados, para aplicarlos, mediante administración legal, en las funciones y en los servicios del Estado [citando a Pangrazio, Derecho y finanzas, p. 11].


¿Qué es el Derecho Financiero?

Muchos han ensayado sus definiciones, y por ello, las mismas aún no se unifican, siendo constante elementos básicos que identifican la materia. Citamos algunos.

Para GIANNINI, es el conjunto de normas que regulan la obtención, la gestión y el empleo de los medios económicos necesarios para la vida de los entes públicos [Instituciones de derecho tributario, p. 5].

AFTALIÓN, señala, es el conjunto de normas que regulan la actividad del Estado relativa a la obtención de recursos, determinación y autorización de los gastos e inversiones públicas, la administración patrimonial y la rendición de cuentas [Tratado de derecho penal especial, V. VII, Derecho penal tributario, t. II, p. 18]



Ingresos públicos.

Se entiende por Ingreso Público "toda actividad de dinero percibida por el Estado y demás entes públicos, y su objetivo esencial será financiar los gastos públicos".


SAINZ DE BUJANDA los define "Los ingresos públicos son los fondos que, merced al ejercicio de la actividad de la Hacienda Pública afluyen efectivamente al Tesoro Público".


Debe considerarse, que el Estado posee varias fuentes de ingresos, dependiendo éstos de donde provengan.


Las principales fuentes de ingresos del Estado son:

a. INGRESOS ORIGINARIOS:

- Del dominio territorial: Es decir, por ejemplo: obtención de petróleo mineras, gas, ríos etc.

- Del dominio comercial e industrial: explotación de las empresas del estado como si fuera un particular: hoteles, siderúrgicas, alimentos, medicamentos, etc.

- Ingresos financieros: banco central, banco industrial, etc.


b. INGRESOS DERIVADOS:

- Tributos: impuestos, tasas, contribuciones.

- Otros: ingresos parafiscales, crédito público.


CARACTERISTICAS:

INGRESO PÚBLICO ES SIEMPRE UNA SUMA DE DINERO, es decir, en sentido contrario no constituyen Ingresos Públicos las prestaciones in natura de que también son acreedores los entes públicos y que estando justificados por la necesidad de satisfacer determinadas necesidades públicas, y no adoptan forma de recursos monetarios sino de prestaciones en especie o personales.

PERCIBIDOS POR UN ENTE: El calificativo de público hace referencia al Titular del Ingreso, no al régimen jurídico aplicable al mismo. Ello debido a que existen ingresos públicos adscribibles al ordenamiento privado, como lo serían los ingresos obtenidos por la enajenación de títulos representativos de capital del Estado.

OBJETO ESENCIAL: Financiar el gasto público: El Ingreso Público se justifica básicamente por la necesidad de financiar los gastos públicos. Cabe mencionar, que el Estado en ciertas ocasiones no solo financia los gastos públicos, sino que puede perseguir con esos Ingresos finalidades de Política Monetaria o económica.

En conclusión, podemos decir que el Ingreso Público por lo general tendrá el fin de propiciar la cobertura del gasto, y solo habrá Ingreso Público cuando el ente que lo recibe tiene plena disposición sobre él, es decir cuando tiene un titulo jurídico para utilizarlo para sus fines.


Gasto público.

Es aquel flujo que configura el componente negativo del resultado económico-patrimonial, producido a lo largo del ejercicio por las operaciones conocidas de naturaleza presupuestaria o no presupuestaria, como consecuencia de la variación de activos o el surgimiento de obligaciones, que implican un decremento en los fondos propios.


Se define como las erogaciones que realizan los gobiernos a través de inversiones públicas. Un aumento en el gasto público producirá un aumento en el nivel de renta nacional, y una reducción tendrá el efecto contrario. Durante un periodo de inflación es necesario reducir el gasto público para manejar la curva de la demanda agregada hacia una estabilidad deseada. El manejo del gasto público representa un papel clave para dar cumplimiento a los objetivos de la política económica.

El gasto público se ejecuta a través del Presupuestos General de la Nación (ley). Se clasifican de varias maneras pero básicamente se consideran: el Gasto Neto que es la totalidad de las erogaciones del sector público menos las amortizaciones de deuda externa; y el Gasto Primario, el cual no toma en cuenta las erogaciones realizadas para pago de intereses y comisiones de deuda publica, este importante indicador económico mide la fortaleza de las finanzas públicas para cubrir con la operación e inversión gubernamental con los ingresos tributarios, los no tributarios y el producto de la venta de bienes y servicios, independientemente del saldo de la deuda y de su costo.

Gasto Programable: es el agregado que más se relaciona con la estrategia para conservar la política fiscal, requerida para contribuir al logro de los objetivos de la política económica. Por otro lado resume el uso de recursos públicos que se destinan a cumplir y atender funciones y responsabilidades gubernamentales, así como a producir bienes y prestar servicios.

La clasificación económica permite conocer los capítulos, conceptos y partidas específicas que registran las adquisiciones de bienes y servicios del sector público. Con base a esta clasificación, el gasto programable se divide en gasto corriente y gasto de capital. Estos componentes a su vez se desagregan en servicios personales, pensiones y otros gastos corrientes dentro del primer rubro, y en inversión física y financiera dentro del segundo.

Gasto corriente: Dada la naturaleza de las funciones gubernamentales, el gasto corriente es el principal rubro del gasto programable. En él se incluyen todas las erogaciones que los Poderes y Órganos Autónomos, la Administración Pública, así como las empresas del Estado, requieren para la operación de sus programas. En el caso de los primeros dos, estos recursos son para llevar a cabo las tareas de legislar, impartir justicia, organizar y vigilar los procesos electorales, principalmente. Por lo que respecta a las dependencias, los montos presupuestados son para cumplir con las funciones de: administración gubernamental; política y planeación económica y social; fomento y regulación; y desarrollo social.

Por su parte, en las empresas del Estado los egresos corrientes reflejan la adquisición de insumos necesarios para la producción de bienes y servicios. La venta de éstos es lo que permite obtener los ingresos que contribuyen a su viabilidad financiera y a ampliar su infraestructura.

Gasto de Capital: El gasto de capital comprende aquellas erogaciones que contribuyen a ampliar la infraestructura social y productiva, así como a incrementar el patrimonio del sector público. Como gastos; gastos de Defensa Nacional, también se pueden mencionar la construcción de Hospitales, Escuelas, Universidades, Obras Civiles como carreteras, puentes, represas, tendidos eléctricos, oleoductos, plantas etc.; que contribuyan al aumento de la productividad para promover el crecimiento que requiere la economía.


Deuda Pública

Se entiende al conjunto de deudas que mantiene un Estado frente a los particulares u otro país. Constituye una forma de obtener recursos financieros por el Estado o cualquier poder público materializada normalmente mediante emisiones de títulos de valores. Es además un instrumento que usan los Estados para resolver el problema de la falta puntual de dinero, por ejemplo:

* Cuando se necesita un mínimo de tesorería (dinero en caja) para afrontar los pagos más inmediatos.

* Cuando se necesita financiar operaciones a medio y largo plazo, fundamentalmente inversiones.


Es también una forma de Ingresos a disposición del Estado, el cual recurre al crédito como instrumento de financiación de los déficits presupuestarios.


FERNANDO PEREZ ROYO señala que: "son ingresos de la deuda pública aquellos que el Estado obtiene como consecuencia del recurso al crédito".


En cuanto a las clasificaciones relativas a la deuda pública pueden establecerse varios criterios, entre los cuales tenemos: interna y la externa.



- La Deuda Interna está compuesta por todas aquellas obligaciones que deben cancelarse a personas, físicas o jurídicas, residentes en el territorio nacional. Por su parte, la Deuda Externa, está compuesta por todas aquellas obligaciones que deben pagarse a personas, físicas o jurídicas, domiciliadas en el extranjero o a organismos internacionales.


La clasificación de la deuda entre interna y externa está definida por el lugar de domicilio del acreedor, de forma tal que si el acreedor reside en la República del Paraguay, independientemente de la moneda de contratación, el pasivo se considera Deuda Interna. Si el acreedor reside fuera de nuestro país, el pasivo se considerará Deuda Externa sin importar en que unidad monetaria se realizó el préstamo.
La Deuda está constituida por todos los recursos provenientes de préstamos directos que hallan sido efectivamente recibidos por alguna institución del Sector Público, de forma tal que los préstamos contratados, de los cuales no se halla recibido dinero alguno no se consideran como deuda. Por tanto para que exista un pasivo debe haber un traslado de recursos del acreedor al deudor y solo el monto trasladado se considerará deuda.
Además de préstamos directos, la deuda puede tomar la forma de Deuda Bonificada, en donde la obligación se deriva de la venta de algún tipo de Título Valor en los mercados financieros, sean nacionales o extranjeros.


Control.

Debe en sentido entenderse, que el Estado, como cualquier ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, no puede obrar a su arbitrio, en lo que respecta al gasto público. Necesariamente, debe instituirse una manera de controlar que no se gaste más de lo que se debe, y que dichos gastos, sean a los efectos de la consecución de sus fines.


El control de las actividades económicas y financieras del Estado, según el Art. 281 de la Constitución de la República del Paraguay, y el Art. 1º de la Ley Nº 276/94, corresponde a la Contraloría General de la República. Entre sus atribuciones y deberes, cabe destacar, según el Art. 283 de la Constitución y el 9º de la Ley 276, los siguientes:

a) El control, la vigilancia y fiscalización de los bienes públicos y del patrimonio del Estado; de Entidades Regionales o Departamentales, de Municipalidades, del Banco Central y de los demás bancos del Estado o mixtos; de Entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas, así como de empresas del Estado o mixtas;

c) El control de ejecución y liquidación del Presupuesto General de la Nación de organismos del Estado, asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inventarios;

d) la fiscalización de cuentas nacionales de Empresas o Entidades Multinacionales de cuyo capital participe el Estado en forma directa o indirecta, según sus respectivos Tratados y/o Cartas Orgánicas;

e) El requerimiento de informes sobre gestión fiscal y patrimonial a personas o entidades públicas...



Concepto de Derecho Fiscal.

El Derecho Fiscal es el conjunto de disposiciones legales y principios de derecho público que regla la actividad jurídica del fisco [BIELSA, Rafael, Compendio de derecho público constitucional, administrativo y fiscal, V. III, p. 2]


Es un conjunto de normas de derecho público que estudia los derechos, impuestos y contribución que deben aportar los particulares de un Estado para la satisfacción de las necesidades del propio Estado y sus gobernados.


La denominación "Derecho fiscal", es la acuñada por la ciencia algosajona y francesa, en cuanto que la combinación "Derecho impositivo" es la preferida por el derecho alemán (Steuerrecht) [PETTIT, p. 17].


Fuentes del derecho fiscal

Las leyes: principalmente, el derecho positivo de cada país. Las leyes emanan del Poder Legislativo. Debe en este contexto recordarse el aforismo latino que reza: "nullum tributum sine lege", que se basa en el principio de la legalidad.


La Constitución de la República del Paraguay claramente dispone en su Art. 137, la prelación de las leyes. Expresa: "La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado".


La Costumbre: es la repetición constante de un hecho que termina por hacerse obligatorio. En el derecho fiscal la costumbre no es considerada una fuente propiamente dicha, pues si bien ayuda a la interpretación, las leyes fiscales -como son de derecho público-, exigen las formalidades características de la ley.


Jurisprudencia: fallos uniformes que resuelven casos similares.


Relación con otras ciencias.

La relación del Derecho Tributario con las demás ramas del Derecho, tanto público como privado, es permanente en la medida en la cual siempre se debe acudir a ellas para conocer la regulación sobre las diferentes situaciones en lo civil, laboral, comercial, administrativo, internacional y penal, fuera de tener como fuente principal el Derecho Constitucional. Por ello, la autonomía del Derecho tributario no es absoluta, es más general y en algunos aspectos relativa [http://www.gerencie.com/fundamentos-de-tributacion].

Así, se tiene que con el DERECHO CIVIL, la vinculación se refiere a todo lo relacionado con la nacionalidad, el domicilio de las personas y su estado civil, la posesión de los bienes, la sucesión por causa de muerte, los contratos y obligaciones entre las personas en general, sobre las cuales la legislación tributaria se aplica en diferentes formas para gravar o exonerar.

Con el DERECHO LABORAL: La legislación Tributaria tiene en cuenta la relación Patrono-Trabajador, la remuneración del trabajo en forma dependiente e independiente para aplicar el tributo. Las rentas de trabajo han tenido algunos tratamientos especiales de exención hasta ciertos límites, pero siempre han sido estas rentas la base gravable que más certidumbre le ha brindado al Estado.


Con el DERECHO COMERCIAL: Cuando se basa en definiciones de las costumbres y normas de comercio para fijar requisitos y bases tributarias, como son las exigencias en materia de registro comercial, libros de contabilidad (Ley Nº 1034), facturación, compras y ventas entre otros. Las transacciones comerciales tienen regulación propia en el código de comercio y no pueden desconocerse por normas tributarias.

Con el DERECHO ADMINISTRATIVO: En la medida en la cual define situaciones con el Estado y además llena vacíos legales y procedimentales del derecho tributario, como en la discusión de los impuestos ante la vía del Contencioso Administrativo. El derecho tributario encuentra en el administrativo un soporte jurídico permanente que regula la relación Estado-particulares, por ejemplo, en el nombramiento, vinculación y desvinculación de funcionarios públicos y demandas contra el Estado.

Con el DERECHO PENAL: Aunque su relación es menos frente a otras ramas, también se aplican las leyes penales a los delitos relacionados con la apropiación de dineros públicos recaudados por los particulares o por los mismos funcionarios públicos. Recuérdese las leyes rigurosas sobre enalización del contrabando, entre otras.


Relación con otras ciencias.

No es viable afirmar que una ciencia exista por sí sola, siempre requiere de otras para poder realizarse o desarrollarse. En lo concerniente a las ciencias tributarias, las más relacionadas son las siguientes:

Con las CIENCIAS CONTABLES: Se trata del conjunto de conocimientos y reglas que deben ser observadas al registrar e informar contablemente las operaciones de un ente económico. Así, la contabilidad se encarga de registrar, para información de terceros (Estado, acreedores, inversionistas, socios, etc.) todas las transacciones realizadas por la empresa para obtener los resultados financieros del negocio, los que sirven de soporte para la evaluación de la gestión administrativa y la toma de decisiones.

Como se dijo anteriormente, la contabilidad es esencial para un sistema tributario, con ella se determinan las bases gravables, se controlan los conceptos sometidos al gravamen, se organizan los pagos, sirve de prueba de las operaciones que constituyen el hecho generador de cada tributo y permite ejercer el control no sólo para el contribuyente directo sino para terceros.

Con las CIENCIAS ECONÓMICAS: Los hechos generadores de los tributos se dan en el ámbito económico; ya sea en el proceso de producción o intercambio de bienes, prestación de servicios, venta de la fuerza de trabajo o en la generación de rentas de capital, se presentan operaciones que la Ley ha previsto como gravadas y generadoras de impuestos.

Se colige, pues, que los tributos se originan en las unidades microeconómicas llamadas contribuyentes (empresas y personas físicas que se denominan los agentes o sujetos económicos.)

Al manejarse a nivel de ingreso público ya estamos hablando de macroeconomía, aquí se trata de las variables ingresos, gasto público, presupuesto, etc., y se entra en la órbita del tesoro o la hacienda pública.


Con la POLÍTICA: Esta se entiende como la manera o arte de gobernar un pueblo. Es decir, se encamina al logro de los fines propuestos para determinada sociedad. Un gobernante debe elaborar los planes y tomar las decisiones para la consecución e inversión de los recursos; debe orientar la política en estos aspectos, es decir, formas de imposición y recaudo de los tributos y cuando éstos se utilizan como mecanismos para estimular o desestimular sectores de la economía, se estará hablando de Política Fiscal.

De otro lado, un gobernante debe tener en cuenta los órganos de representación popular a efecto de proponer la adopción o modificación de los tributos, ya que en “tiempos de paz” solamente el Congreso, las asambleas y concejos distritales o municipales, están facultados para establecerlos.

Con la SOCIOLOGÍA: Los tributos son el resultado de la interacción social, son inherentes al hombre como ser social. Los impuestos provienen de la sociedad y a ella se destinan. Anteriormente, cuando se estudió el origen de los tributos, se dijo que son el resultado de la guerra y el pillaje así como de las creencias religiosas; podríamos agregar que además, son el resultado de los valores que vivencia la sociedad en su conjunto, donde a veces lo que desea “el colectivo social” no es lo que desea el individuo, es como si cada uno afirmara “queremos que haya control a la evasión y al contrabando, pero cuando toque conmigo ojalá pueda sustraerme de esas normas”, es decir, el control para los demás no para mí!

Todas estas son manifestaciones de los pueblos que determinan el objeto de estudio de la Sociología, cuya relación con las Ciencias Tributarias se produce en la medida en que los fenómenos sociales inciden en su actividad económica.

Con la INFORMÁTICA: El manejo de los sistemas tributarios no se concibe actualmente sin el apoyo de esta ciencia, relativamente nueva. Gracias a los sistemas de información, siempre en continuo crecimiento y desarrollo, se pueden tener bases de datos no sólo de los contribuyentes sino de todas las operaciones con ellos relacionadas. Es incuestionable la importancia de los computadores para el desarrollo de programas de control, para las comunicaciones y la toma de decisiones oportunas que faciliten la relación estado-contribuyente. De ahí que actualmente se esté hablando de cibernética y/o telemática como disciplinas que integran los sistemas y las comunicaciones. Hoy día, la Subsecretaría de Tributación, prácticamente permite no solamente el control de la situación fiscal de una persona, sino también el pago de los tributos respectivos por vía digital.

Con la ADMINISTRACION: Es sabido que para alcanzar objetivos se requiere el talento humano y los factores económicos. Esa es la función de la Administración, combinar este talento humano con los recursos disponibles en aras de lograr unas metas, cumplir una misión y procurar la realización de una visión. La Administración tiene dos ramas: La Administración Pública o función gubernamental y la Administración Privada o Administración de los negocios.

En la actualidad de Alta Gerencia adquiere una gran importancia debido a la necesidad de interactuar en un mundo globalizado, donde se hace necesario aprovechar oportunidades y fortalezas para afrontar amenazas y debilidades. Cada vez más, la Gerencia debe involucrarse en la Planeación Tributaria y en el ejercicio del control y seguimiento al cumplimiento de las obligaciones inherentes a las Ciencias Tributarias, para prevenir riesgos y evitar costosas consecuencias.

Con la HISTORIA: Además de lo expuesto en el primer capítulo; sólo resta mencionar que, la historia es la ciencia encargada de relacionar metódicamente los hechos del pasado, cuya influencia se extiende sobre la humanidad a través del tiempo. Por ello la historia fiscal es la relación de los hechos tributarios y su incidencia en la civilización humana. Muchos de los procesos sociales se han producido a partir de una chispa que se ha generado desde el ámbito tributario.

Con la GEOGRAFÍA: Los acontecimientos que determinan las obligaciones tributarias, están enmarcados en un espacio geográfico y político, es decir, una jurisdicción y un territorio sin los cuales no pueden materializarse tales obligaciones.

Con la CRONOLOGÍA: Cuando se analiza un hecho tributario, debe enmarcarse en un tiempo determinado y aplicarle las normas vigentes para dicho espacio de tiempo. En otras palabras, los acontecimientos económicos, cuando son de índole tributaria, se interpretan indefectiblemente en función del tiempo.

Con la ETICA: Esta materia que trata sobre la moral social, o ciencia de las costumbres relativas al buen obrar en una sociedad determinada, se extiende al campo tributario para preguntarnos: ¿Es moralmente o éticamente bueno pagar o no pagar impuestos? La respuesta se encuentra en el análisis de la sociedad, los tributos siempre han estado presentes en la humanidad, aún desde sus más remotos orígenes; esto nos hace pensar que son necesarios para la unidad, organización, desarrollo y funcionamiento de los pueblos. Pero también cabe preguntar: ¿Se requiere el Estado para que la sociedad “funcione”? ¿Sin este ente abstracto será posible la armónica convivencia de la sociedad y de la familia?

Las respuestas las podemos encontrar en el pensamiento de la revolución francesa referido al Contrato Social del que se extrae este comentario:

“Se debe encontrar una forma de asociación capaz de defender y proteger con toda la fuerza común la persona y bienes de cada uno de los asociados; pero de modo que cada uno de éstos uniéndose a todos sólo obedezca a sí mismo y quede tan libre como antes. Este es el problema fundamental cuya resolución se encuentra en el contrato social”. En consecuencia, su relación se refiere al deber ciudadano de contribuir al sostenimiento del Estado y, éste a su vez, proceder en forma justa y equitativa con el adecuado manejo de los recursos.