EL TRIBUTO.Definición jurídica del tributo.
Clasificación del tributo: Impuestos, tasas, y contribuciones: de mejoras o de obra pública y de seguridad social.
Concepto y características de casa una de ellas.
Clasificación de los impuestos: ordinarios y extraordinarios, directos e indirectos, únicos porcentuales y progresivos.
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EL TRIBUTO
El Estado moderno se ha venido perfeccionando de tal manera que lo ha hecho a asumir nuevas y más relevantes responsabilidades con el objeto de cumplir cabalmente los fines que le son propios; especialmente, el satisfacer integramente el mejoramiento creciente de los pueblos a quienes representan y de donde nacen en virtud de lo anterior; el estado actual, ha tenido la necesidad de incrementar las fuentes de recursos apropiadas para cumplir los fines propuestos; en tal sentido, debe recurrir a una eficiente administración de los mismos.
Las principales fuentes de ingresos del estado.
a. INGRESOS ORIGINARIOS:
Del dominio territorial: petróleo mineras, gas, ríos etc.
Del dominio comercial e industrial: explotación de las empresas del estado como si fuera un particular: hoteles, siderúrgicas, alimentos, medicamentos, etc.
Ingresos financieros: banco central, banco industrial, etc.
b. INGRESOS DERIVADOS:
TRIBUTOS: impuestos, tasas, contribuciones.
Otros: ingresos parafiscales (ince, s.s.o), crédito público.
Constitución, Art. 178 - DE LOS RECURSOS DEL ESTADO
- Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario.
Definición jurídica del tributo.
El Modelo de Código Tributario para América Latina tiene por tributo "las prestaciones que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines".
El término es de carácter genérico y ello significa: “Todo pago o erogación que deben cumplir los sujetos pasivos de la relación tributaria, en virtud de una ley formalmente sancionada pero originada de un acto imperante, obligatorio y unilateral, creada por el Estado en uso de su potestad y soberanía”.
Son prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. [www.gerencie.com].
Los tributos son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente, exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la Ley vincula el deber de contribuir.
Su fin primordial es el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público, sin perjuicio de su posible vinculación a otros fines.
- Se entiende por Ingreso Público "toda actividad de dinero percibida por el Estado y demás entes públicos, y su objetivo esencial será financiar los gastos públicos".
- Gastos públicos: Es aquel flujo que configura el componente negativo del resultado económico-patrimonial, producido a lo largo del ejercicio por las operaciones conocidas de naturaleza presupuestaria o no presupuestaria, como consecuencia de la variación de activos o el surgimiento de obligaciones, que implican un decremento en los fondos propios.
CONTENIDO TÉCNICO DEL TRIBUTO
1.- La existencia de un vínculo jurídico. Todo tributo debe, para su validez y eficacia estar debidamente prevista en una norma jurídica expedida con anterioridad a los hechos o situaciones a los que va a ser aplicado. De otra forma, el mismo carecerá de toda validez ya que recordando el célebre aforismo formulado en los remotos días del Derecho Romano: "Nullum tributum sine lege" (no puede existir ningún tributo válido sin una ley que los establezca).
Artículo 179 - DE LA CREACIÓN DE TRIBUTOS. Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional. Es también privativo de la ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario.
2.- El Estado como sujeto activo. Toda obligación presupone la existencia de un sujeto activo que, por regla general, es aquel en cuyo favor se establece el crédito o el deber de dar, hacer o prestar que dicha obligación trae aparejado. Por lo que es la entidad estatal encargada de la determinación, recaudación y administración de las contribuciones.
3.- Los particulares como sujetos pasivos. Son los particulares, ciudadanos, gobernados o administradores, los que , agrupados bajo la denominación común de contribuyentes, tienen a cargo el cumplimiento de la obligación, o el deber de dar, hacer o prestar, por lo que deben de contribuir, en los casos señalados por las leyes aplicables, al sostenimiento de los gastos públicos.
4.- El pago o cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionalmente en especie. El propósito fundamental perseguido por la relación jurídico tributaria es de dotar al Estado de los medios y recursos para sufragar los gastos públicos y poder atender así atender las necesidades colectivas de interés general. Por consiguiente los tributos que de ella derivan poseen un contenido eminentemente económico, sin embargo, en ocasiones verdaderamente excepcionales, se admite por la legislación aplicable que ese contenido económico se traduzca en prestaciones en especie, es decir en la entrega de bienes que poseen un valor económico indiscutible.
Clasificación del tributo: Impuestos, tasas, y contribuciones: de mejoras o de obra pública y de seguridad social. Concepto y características de casa una de ellas.
En la mayoría de los sistemas impositivos estatales se distinguen al menos tres figuras tributarias: el impuesto, la tasa y la contribución especial. Aunque, en general, existe coincidencia en cuanto a los aspectos básicos de la clasificación tributaria, cada país presenta determinadas particularidades.
IMPUESTOS. Son tributos cuyo hecho imponible se define sin referencia a servicios prestados o actividades desarrolladas por la Administración Pública.
El Modelo de Código Tributario para América Latina tiene por impuesto: "El tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente".
Una definición más estricta señala que los impuestos son aquellos tributos que no tienen una vinculación directa con la prestación de un servicio público o la realización de una obra pública.
"Impuestos son prestaciones pecuniarias que no constituyen la contraprestación de un servicio especial, determinados como obligatorios por un ente publico para la obtención de ingresos, dirigidos a todos aquellos que realicen los hechos que la ley vincule dentro del deber de pago".
En los impuestos, el hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del contribuyente. Son los más importantes por el porcentaje que suponen del total de la recaudación pública.
Para BIELSA: a) El impuesto tiene por objeto la retribución o pago de servicios indivisibles o acumulados respecto del contribuyente, a diferencia de la tasa que es la prestaión por servicio determinado y conmensurable; b) el criterio de distribución del impuesto lo determina en principio la riqueza poseída, al paso que en la tasa lo da amortización del gasto originado; c) el impuesto difiere también de las contribuciones especiles, en que estas no se imponen en consideración a la capacidad contributiva, sino con motivo de una obra o mejora patrimonial para el contribuyente, y su monto es proporcional a esa mejora; d) la tasa difiere del impuesto: 1) porque se refiere a un servicio determinado y por tanto divisible; 2) porque el monto de la tasa es proporcionado al costo del servicio; 3) porque en la tasa no se produce traslación o repercusión a diferencia del impuesto" [Compendio de derecho público constitucional, administrativo y fiscal. V. III, p. 263/360].
TASAS
La mayor parte de los autores define la tasa como una relación de cambio, en virtud de la cual se pagaría una suma de dinero contra un determinado servicio público [OMEBA]
Generalmente se denominan tasas a los tributos que gravan la realización de alguno de los siguientes hechos imponibles:
* La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
* La prestación de servicios públicos.
* La realización de actividades en régimen de Derecho público.
Es una erogación espontánea no coactiva que deben pagar los particulares por la prestación de ciertos servicios que presta el Estado, en desarrollo de una actividad monopólica o no, buscando el bienestar de la población, para lo cual utiliza el sistema de tarifas soportadas en la estratificación de los usuarios con base en su nivel de ingreso. Ejemplo: la tasa aeroportuaria, los correos, ferrocarriles, etc. [www.gerencie.com]
CONTRIBUCIONES
Las contribuciones especiales o contribuciones de mejora son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
Es un pago que se hace al Estado y que tiene como contraprestación un beneficio especifico. Es un tributo cuya obligación tiene como compensación unos beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino diferente al de la financiación de las obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. En este caso el beneficio recibido es de carácter colectivo y directo y significa por ejemplo, un incremento en el valor real de su inmueble. (Contribución de valorización municipal). Estas obras pueden ser calles, parques, puentes y avenidas.
Clase. | Origen | Imposición | Contrapres | Relación |
Impuestos | La Ley define, sujetos, hechos, bases y tarifas | General y obligatoria | No hay | Política |
Tasa | Actos administrativos para recuperar costos | No hay obligación. Se cobra si hay acto del ciudadano | Por el servicio | Económica |
Contribución | La Ley establece métodos y sistemas de tarifas. La Administración fija valores | Puede ser obligatoria por posesión o por actuación de ciudadanos. | Por el beneficio recibido. | Económica. |
Aportes parafiscales | Ley | Obligatoria | Indirecta. Seguridad social | Política y Económica |
Fuente: www.gerencie.com
Clasificación de los impuestos.
ORDINARIOS: Se perciben en cada ejercicio fiscal para cubrir los gastos normales del estado.
EXTRAORDINARIOS: Se imponen por necesidades imprevistas en circunstancias anormales.
DIRECTO E INDIRECTOS
D.: Los cubre el causante sin que puede trasladarse a otra persona.
I.: Los cubren terceras personas; sin afectar el patrimonio del sujeto pasivo.
1. Evolución histórica. En la evolución histórica de los sistemas tributarios una primera y general clasificación de los impuestos es la que los distingue en directos e indirectos.
Existieron primero los impuestos directos y como gravámenes personales, en un inicial período histórico de economía pastoril y agrícola. Así las "capitaciones" eran impuestos por individuo, por familiares o por clases. Posteriormente, al decaer los impuestos personales, los gravámenes se extendieron también a los bienes, es decir, a la tierra, a las casas, a las puertas, a las ventanas, a las chimeneas, etcétera. Y con ello se dio nacimiento a los impuestos directos reales. Por fin, al aplicarse el gravamen sobre el consumo, como medio eficaz y seguro de obtenerse recursos financieros, apareció el impuesto indirecto, que es hoy una de las más importantes fuentes del erario público.
La evolución de las ideas, impulsada por principios de justicia —como señala Ruzo— orientó después nuevamente hacia, los impuestos indirectos, con la acogida tan generalizada que tiene el impuesto a las rentas en los sistemas tributarios de los principales países. Actualmente inclúyense entre los impuestos directos los gravámenes que recaen sobre la tierra, renta, beneficios extraordinarios, ganancias eventuales, transmisión hereditaria, patentes etcétera. Distinguiéndose como indirectos los impuestos internos al consumo, aduaneros, a la venta y demás transacciones y actos inherentes al tráfico patrimonial, de sellos, consulares, a la lotería, etcétera.
2. Criterios de distinción. Diversos criterios doctrinarios han intentado establecer la diferencia distintiva entre ambos impuestos. Así, según la tesis sostenida por De Parlen, el más antiguo criterio de diferenciación es el "administrativo", fundado en la práctica administrativa relacionada con el sistema y método de percepción del impuesto. Por el cual denomínanse directos a los impuestos que se recaudan mediante listas o empadronamientos, e indirectos a los que se recaudan según determinados hechos o actos del contribuyente. Por ello, en la doctrina administrativa francesa se consideraban como impuestos directos a aquellos que se recaudaban regular y periódicamente, relacionándolos con elementos personales o físicos permanentes, mediante la utilización de nóminas administrativas, padrones o catastros. Mientras que eran considerados indirectos aquellos impuestos no pasibles de registración.
Los impuestos directos, como parte del ingreso que se transfiere al Estado en razón de la propiedad con carácter obligatorio y sin contraprestación, en la Colonia tenían una concepción totalmente distinta, pues implicaba una relación de vasallaje siendo el tributo de indio su expresión por excelencia; era obligación rendir al Estado o a un señor servicios laborales que comprometían su trabajo y su producción económica. Los principales impuestos directos durante la Colonia fueron:
A) TRIBUTO DE INDIAS: Este tributo era una contribución personal que los indios debían pagar al Rey en reconocimiento del señorío, conforme fue establecido por Carlos V en 1523.
B) BULA DE LA CRUZADA: Era una limosna que tenía por objeto financiar la lucha contra los moros y financiar las cruzadas que buscaban como propósito recobrar la ciudad de Jerusalén; era pagada por la comunidad y a cada ciudad importante del virreinato se le asignaba la suma que debería aportar.
C) MEDIAS ANATAS: Fue un impuesto directo que debían pagar los oficios eclesiásticos a la Real Hacienda consistente en la mitad de los ingresos durante el primer año. Felipe IV lo extendió a todos los oficios y cargos, recibiendo la denominación de media anata secular.
D) MESADA ECLESIASTICA:Consistía en una doceava parte de los beneficios obtenidos por el ejercicio de algún cargo eclesiástico, que era equivalente a un mes de ingreso de lo clérigos con destino a la Real Hacienda.
E) ESPOLIOS:Impuesto que consistía en que los bienes de los arzobispos y obispos al morir pasaban a la Real Hacienda.
F) VACANTES MAYORES: Tributo consistente en que las rentas provenientes de los oficios eclesiásticos realizadas durante el encargo por la muerte de un oficio clérigo pasaban a la Real Hacienda.
G) SUBSIDIOS ECLESIASTICOS: Era un impuesto con carácter provisional que pagaban los eclesiásticos para atender ciertas urgencias del Reino; posteriormente se estableció con carácter permanente bajo el nombre de subsidio de Galeras, como gravamen destinado a mantener la flota de galeones que cuidaba las costas españolas de los ataques bélicos.
H) ENAJENACION DE OFICIOS O CARGOS PUBLICOS: Los principales cargos y oficios eran rematados en pública subasta por aquellos que tenían las condiciones mínimas para desempeñarlos llegando a constituir un ingreso importante de la Real Hacienda.
I) DONATIVOS GRACIOSOS: Esta era una contribución extraordinaria y forzosa, que en distintas épocas y con destino particular se decretó, haciéndola aparecer como un servicio gracioso y voluntario con que se acudía al alivio de las urgencias y necesidades del Reino. Este fue uno de los impuestos que motivaron el levantamiento de los comuneros.
IMPUESTOS INDIRECTOS: Se caracterizaban por recaer sobre el consumo o una actividad industrial determinada o sobre el comercio. Los principales impuestos indirectos durante la Colonia fueron:
A) DIEZMOS:Consistía en un gravamen equivalente al diez por ciento (10%), de la producción agrícola y que tenía como propósito financiar el mantenimiento del culto y de sus prelados en las tierras de América.
B) QUINTO REAL: Con este nombre se conoció el impuesto que recaía sobre la explotación de los minerales preciosos en América y equivalente a la quinta parte de la explotación de los minerales preciosos establecido en 1504 y hasta finales del siglo XVIII.
C) VENTAS DE TIERRAS REALENGAS:Establecido por el Papa Alejandro VI, en virtud de la bula del 4 de mayo de 1493, que otorgó a la Corona de Castilla todas las tierras descubiertas en América; las que no fueran otorgadas en concesión fueron vendidas constituyendo un ingreso importante para la Corona.
D) ALMOJARIFAZGO:Era un impuesto que se cobraba a las mercancías en los puertos equivalentes a lo que hoy llamamos impuesto de aduanas.
E) AVERIA: Impuesto establecido con el objeto de financiar las flotas y armadas encargadas de proteger de lo ataques de los piratas, el tráfico de galeones que hacían estas rutas y equivalente a un porcentaje del impuesto de almojarifazgo.
F) ALCABALA: Tributo establecido sobre el comercio de los bienes muebles e inmuebles y semovientes.
G) ARMADA DE BARLOVENTO: Fue un impuesto equivalente a un porcentaje del impuesto de alcabala y con destino al mantenimiento de la Armada de Barlovento, que tenía como función proteger a las flotas españolas contra los ataques de los corsarios.
H) DERECHO DE PUERTOS: Este impuesto fue establecido a las embarcaciones por el derecho a utilizar los puertos en América.
I) IMPUESTO DE BODEGAS: Se estableció este impuesto al comercio exterior por el uso de las bodegas en los puertos para el almacenamiento de las mercancías.
J) PASOS REALES: Impuesto establecido por el uso de los caminos reales equivalentes a lo que hoy conocemos con el nombre de peajes.
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
Es importante hacer notar que jurídicamente el pago, equivale a cumplimiento de una obligación.
El Código Civil establece:
Art.547.- La obligación se extingue por el cumplimiento de la prestación.
Art.548.- Pueden hacer el pago:
a) el deudor capaz de administrar sus bienes;
b) toda persona interesada en el cumplimiento de la obligación; y
c) el tercero no interesado, con asentimiento del deudor o sin él.
Art.549.- La obligación puede ser cumplida por un tercero, aun contra la voluntad del acreedor, si éste no tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la prestación. Sin embargo, el acreedor puede rechazar el cumplimiento que se le ofrece por el tercero, si el deudor ha manifestado su oposición.
Art.550.- Los derechos del tercero, interesado o no, que pagare en su nombre o en el del deudor, se reglarán conforme a las relaciones jurídicas existentes entre ellos. Si no las hubiere el pagador podrá reclamar lo realmente desembolsado para cumplir la prestación. El tercero no interesado que pagó contra la voluntad del deudor, sólo tendrá derecho en la medida del beneficio recibido por éste.
Art.551.- El pago debe hacerse:
a) al acreedor que tuviere la libre administración de sus bienes o su representante facultado al efecto;
b) al que presentare el título del crédito, si fuere al portador o tuviere recibo del acreedor, salvo fundada sospecha de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;
c) al tercero indicado para recibir el pago, aunque lo resistiere el acreedor, y aunque a éste se le hubiere satisfecho una parte de la deuda; y
d) al que estuviere en posesión del crédito. El pago será válido, aunque después dicho poseedor fuere vencido en juicio sobre el derecho que invoca.
Art.552.- El pago hecho a quién no tiene autorización para recibirlo es válido si el acreedor lo ratifica, o en la medida en que se convierte en su utilidad.
En igual medida producirá efectos el pago a un incapaz para administrar sus bienes.
Art.553.- El deudor, que informado de la incapacidad sobreviniente del acreedor, le hiciere el pago, no extinguirá la obligación, a menos que el deudor pruebe que el pago redundó en beneficio del acreedor.